SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia  del Magistrado  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por los ciudadanos NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, representados judicialmente por los abogados Odoardo Curiel, Vladimir Curiel y Beatriz Escobar, contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, quien en su condición de abogada actúa en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de noviembre de 1995, confirmando la decisión apelada y en consecuencia, con lugar la demanda.

 

Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar según fallo de esta Sala, de fecha 24 de abril de 1998, que ordenó al Juzgado Superior que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio allí referido.

 

En fecha 6 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó nueva decisión, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención planteada.

 

En fecha 25 de enero del 2000, la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión de reenvío, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica, esta última presentada en forma extemporánea, motivo por el cual no será considerada por esta Sala.

 

Tramitado este asunto correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del eiusdem,  por considerar el formalizante que el tribunal de reenvío incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

 

            Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:

 

“…En la oportunidad de pruebas de la parte Actora Reconvenida, me opuse a la admisión de las pruebas documentales, consistentes en el Acta de Defunción del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN, Acta de Matrimonio de ALEXIS IRAUSQUIN y NORMA DE ALVAREZ (sic), así como la Planilla Sucesoral del Ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN y de Actas de Nacimiento de los que se dicen sus herederos, por considerar que dichos documentos, constituían documentos fundamentales de la demanda…(sic), y es el caso honorables Magistrados, que los actores al libelar, fundamentan su pretensión en el hecho de ser herederos del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN… (sic). El otrora Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sentenció que en la oportunidad de dictar sentencia, habría pronunciamiento sobre la oposición efectuada. Ahora bien, al entrar a conocer la causa, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ha debido pronunciarse sobre mi alegato…(Sic)”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

El requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota.

 

En la denuncia bajo análisis, y en estricta relación con los alegatos expuestos por el formalizante para sustentarla, la recurrida señala:

 

“…En la contestación de la demanda, la abogado Thaís Rangel de Picott, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda, ya que se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano Alexis Irausquín Christian y no acompañan prueba alguna de su deceso, ni declaración sucesoral que acrediten sus derechos y acervo hereditario. La parte actora en la oportunidad procesal, promovió y evacuó las siguientes probanzas a fin de demostrar su carácter de herederos…

El tribunal aprecia dichas probanzas de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por ser instrumentos públicos que surten todos los efectos legales y hacen plena fe entre las partes y frente a terceros, y no fueron tachados de falsos…

No es cierto como lo afirma la demandada que tales documentos constituyen los documentos fundamentales de la demanda, pues el mismo, como lo afirma en sus informes el apoderado de la demandante, Dr. ANDRES RAMIREZ DIAZ, está representado por el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda dada la falta de pago de la demandada, relación contractual de la cual se deriva el derecho deducido…”.

 

Por lo tanto, fundamentada en los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por incongruencia negativa, pues el tribunal de reenvío, a diferencia de lo señalado por el formalizante, si expresó las normas y las razones para apreciar los documentos probatorios cuestionados, y así se declara.

 

-II-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

 

Al respecto, alegó el recurrente lo siguiente:

 

“…Los Actores al libelar alegaron, que actuaron  en el ejercicio de sus propios derechos, no incoaron la acción como deducida a favor de la comunidad o de todos los copartícipes o integrantes de ella, ni invocaron que su ejercicio era para proteger la Cosa Común y que tal conducta procesal activa, se ejercitaba para la protección de todos los que integraban la Comunidad y en ausencia de dicha petición no podía el juzgador en forma alguna, entrar a suplir dichas menciones o a deducir que los actores, actuaron en la forma dicha y no en el ejercicio de sus propios e individuales derechos, como alegaron en el curso del proceso. La existencia de la Comunidad Hereditaria, se desprende por documentos aportados por los propios actores, tales como la declaración sucesoral del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN y la Declaración ante (Sic) Notario Público del co-demandante EDWIN IRAUSQUIN, de donde se evidencia la existencia de una Comunidad Hereditaria, y en este caso la cualidad se integra con todos los componentes del condominio, a menos que actúe por representación en virtud de la norma prevista en el Artículo (Sic) 168 del Código de Procedimiento Civil, mal podría el juzgador afirmar que los actores estaban investidos  de cualidad para ejercer la acción,…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En la oportunidad de contestación a la demanda, la ciudadana THAIS RANGEL DE PICOTT, actuando en su propio nombre y representación, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

 

“De conformidad con el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil opongo a los demandantes como Excepción perentoria de Fondo la Falta de Cualidad para intentar la presente demanda, ya que se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN y no acompañan prueba alguna ni de su deceso, ni declaración sucesoral que acrediten sus derechos a su acervo hereditario y solicito que dicha Excepción Perentoria sea decidida como Previa a la definitiva…(Sic)”.

 

Sobre este mismo particular, la parte demandada en la oportunidad de presentar informes ante el tribunal a-quo, textualmente alegó:

 

 “Al dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuse a los demandantes como excepción perentoria de fondo la falta de cualidad para intentar la presente demanda ya que se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN sin que acrediten sus derechos a su acervo hereditario y ni siquiera acompañaron acta de defunción del presunto decujus, solicitando que la Excepción Perentoria de Fondo sea decidida como previa a la definitiva…(Sic)”.

 

 

Finalmente, al rendir informes ante el tribunal de alzada, señaló:

 

“…Alegan que su cualidad deviene de ser cónyuge e hijos legítimos del DECUJUS. En la oportunidad de dar contestación a la demanda opuse a los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción perentoria de fondo de falta de cualidad para intentar la demanda, ya que se atribuyeron el carácter de causahabientes del Ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN C. y no acompañaron prueba alguna de su deceso, ni declaratoria sucesoral que acreditare sus derechos en su acervo hereditario, solicitando que dicha excepción perentoria, fuera decidida como previa a la definitiva.

 

Al respecto, el tribunal de alzada en su decisión, señaló

 

“…Ahora bien, se observa que el actor, en oportunidad hábil promovió documentos públicos, no tachados ni de falsos ni desconocidos, y representados en Certificado de Defunción de ALEXIS IRAUSQUIN, la cual corre inserta al folio 59 de este expediente; Actas de Nacimientos de EDWIN, ALEX, ERROL IRAUSQUIN y Acta de Matrimonio celebrado entre ALEXIS IRAUSQUIN y la ciudadana NORMA ALVAREZ de IRAUSQUIN, documentos públicos que el tribunal aprecia de conformidad con el Artículo 359 del Código Civil, e instrumentos de los cuales se evidencia la cualidad y el interés de los demandantes para promover la acción. No es cierto como lo afirma la demandada que tales documentos constituyen los documentos fundamentales de la demanda, pues el mismo, como lo afirma en sus informes el apoderado de la demandante, Dr. ANDRES RAMIREZ DIAZ, está representado por el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda dada la falta de pago de la demandada, relación contractual de la cual se deriva el derecho deducido…”.

 

También sobre este particular, el tribunal de reenvió señaló:

 

“…En la contestación de la demanda, la abogado Thaís Rangel de Picott, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda, ya que se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano Alexis Irausquín Christian y no acompañan prueba alguna de su deceso, ni declaración sucesoral que acrediten sus derechos y acervo hereditario. La parte actora en la oportunidad procesal, promovió y evacuó las siguientes probanzas a fin de demostrar su carácter de herederos…

El tribunal aprecia dichas probanzas de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por ser instrumentos públicos que surten todos los efectos legales y hacen plena fe entre las partes y frente a terceros, y no fueron tachados de falsos…”.

 

Ahora bien, esta Sala en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por estos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, considera que la parte demandada en ninguna de las etapas del presente proceso alegó la falta de cualidad de los demandantes en virtud de la existencia de una comunidad hereditaria, pues aún cuando, efectivamente, si opuso la defensa de falta de cualidad, lo hizo, como se señaló anteriormente en los siguientes términos: “…Opongo a los demandantes como Excepción Perentoria de Fondo la Falta de Cualidad para intentar la presente demanda, ya que se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN y no acompañan prueba alguna de ni de su deceso, ni declaración sucesoral que acrediten sus derechos a su acervo hereditario…”, términos conforme a los cuales fue decidida por el tribunal de reenvío.

 

Sin embargo, ésta Sala no puede obviar que con tal proceder, el Juez de reenvío quebrantó normas de orden público, directamente relacionadas con la garantía al debido proceso y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

De esta forma, y con independencia de lo antes expresado, la Sala ha podido constatar que, efectivamente, como bien ha sido señalado por el formalizante, cursa al folio 59 del expediente, certificado de defunción del ciudadano Alexis Irausquin, expedido en idioma Inglés por la autoridad de la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente legalizado ante el Consulado General de Venezuela en esa ciudad.

 

No obstante, respecto a todo documento que sea aportado a un juicio en idioma extranjero, es de imperiosa observancia  lo establecido por el artículo 13 del Código Civil, que textualmente dispone:

 

“El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuenta de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma”.

 

Norma ésta que debe adminicularse al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.

 

Por lo tanto, siendo que en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, opuso en primer término la falta de cualidad e interés de los demandantes, el juzgado de reenvío ha debido considerar para su resolución, el acta de defunción del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN, aportada al proceso por la parte actora, pues aún cuando la misma no fue desconocida ni tachada por la demandada, fue valorada como instrumento público por el tribunal de reenvío y se constituyó en un instrumento fundamental para la decisión de la referida defensa, pero violando la disposición antes transcrita del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez ordenar la traducción del documento por intérprete público, y en defecto de éste nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español. De esta forma, estima la Sala que el juzgador de la recurrida de forma previa a la valoración del citado instrumento, ha debido emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no al proceso, en atención a las normas precedentemente transcritas, pues conforme a la ley la cualidad de la comunidad hereditaria de ALEXIS IRAUSQUIN ha debido estar soportada  con el  certificado de defunción del causante acompañado de la declaración sucesoral correspondiente, ambos documentos debidamente protocolizados en idioma español, previo el cumplimiento de todos los requerimiento legales para su plena validez.

 

Por tal motivo, estima la Sala que la sentencia dictada por el tribunal de reenvío debe ser anulada, por cuanto el acta de defunción aportada a los autos en idioma Ingles, requería de un análisis y valoración  por parte del tribunal, como ya se explicó anteriormente. Por lo tanto, sin emitir la Sala pronunciamiento alguno en cuanto al mérito o valor probatorio del contenido de dicho instrumento, deberá dictarse una nueva sentencia definitiva en segunda instancia que resuelva el  asunto debatido, pero con base en las precedentes consideraciones.

 

Por las razones anteriores, la Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión de la causa, tomando en cuenta las características del instrumento fundamental precedentemente señalado, y así se decide.

 

 DECISION

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 8 de noviembre de 1995, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena al Tribunal superior que resulte competente dictar nueva decisión, tomando en cuenta los criterios señalados en la parte motiva de este fallo.

 

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación   Civil   del  Tribunal  Supremo    de  Justicia,   en   Caracas,  a los   VEINTIUN   (   21      ) días de mes de   septiembre  del dos mil.   Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

                                                                                                          

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El  Vicepresidente y  Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                                       

                                                                 Magistrado,

 

 

                                            ___________________________

                                                                         CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                   

 

La Secretaria,

 

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  DILCIA QUEVEDO

                                  

 

 

RC 00-114