SALA
DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio por resolución de contrato de
arrendamiento seguido por los ciudadanos NORMA
ALVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT,
representados judicialmente por los abogados Odoardo Curiel, Vladimir Curiel y
Beatriz Escobar, contra la ciudadana THAIS
DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, quien en su condición de abogada actúa en su
propio nombre y representación; el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
definitiva en fecha 8 de noviembre de 1995, confirmando la decisión apelada y
en consecuencia, con lugar la demanda.
Contra esa decisión la parte demandada
anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar según fallo de
esta Sala, de fecha 24 de abril de 1998, que ordenó al Juzgado Superior que
resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio allí referido.
En fecha 6 de agosto de 1999, el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío,
dictó nueva decisión, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la demandada,
con lugar la demanda y sin lugar la reconvención planteada.
En fecha 25 de enero del 2000, la parte
demandada anunció recurso de casación contra la decisión de reenvío, el cual
una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica, esta última presentada en forma extemporánea, motivo por el
cual no será considerada por esta Sala.
Tramitado este asunto correspondió la ponencia al
Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones
siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243
eiusdem, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del eiusdem, por considerar el formalizante que el
tribunal de reenvío incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:
“…En la oportunidad de
pruebas de la parte Actora Reconvenida, me opuse a la admisión de las pruebas
documentales, consistentes en el Acta de Defunción del ciudadano ALEXIS
IRAUSQUIN, Acta de Matrimonio de ALEXIS IRAUSQUIN y NORMA DE ALVAREZ (sic), así
como la Planilla Sucesoral del Ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN y de Actas de
Nacimiento de los que se dicen sus herederos, por considerar que dichos
documentos, constituían documentos fundamentales de la demanda…(sic), y es el
caso honorables Magistrados, que los actores al libelar, fundamentan su
pretensión en el hecho de ser herederos del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN… (sic).
El otrora Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, sentenció que en la oportunidad de dictar sentencia,
habría pronunciamiento sobre la oposición efectuada. Ahora bien, al entrar a
conocer la causa, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ha
debido pronunciarse sobre mi alegato…(Sic)”.
La Sala para decidir,
observa:
El requisito de
congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem,
recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en
la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto
la delimita o acota.
En la denuncia
bajo análisis, y en estricta relación con los alegatos expuestos por el
formalizante para sustentarla, la recurrida señala:
“…En la contestación de la
demanda, la abogado Thaís Rangel de Picott, parte demandada en el presente
juicio, actuando en su propio nombre y representación, opuso la falta de
cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda, ya que se
atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano Alexis Irausquín
Christian y no acompañan prueba alguna de su deceso, ni declaración sucesoral
que acrediten sus derechos y acervo hereditario. La parte actora en la
oportunidad procesal, promovió y evacuó las siguientes probanzas a fin de
demostrar su carácter de herederos…
El tribunal aprecia dichas
probanzas de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por ser instrumentos
públicos que surten todos los efectos legales y hacen plena fe entre las partes
y frente a terceros, y no fueron tachados de falsos…
No es cierto como lo afirma
la demandada que tales documentos constituyen los documentos fundamentales de
la demanda, pues el mismo, como lo afirma en sus informes el apoderado de la
demandante, Dr. ANDRES RAMIREZ DIAZ, está representado por el Contrato de
Arrendamiento cuya resolución se demanda dada la falta de pago de la demandada,
relación contractual de la cual se deriva el derecho deducido…”.
Por lo tanto,
fundamentada en los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, esta
Sala considera improcedente la presente denuncia por incongruencia negativa,
pues el tribunal de reenvío, a diferencia de lo señalado por el formalizante,
si expresó las normas y las razones para apreciar los documentos probatorios
cuestionados, y así se declara.
-II-
De conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en
concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo Código, por considerar el
formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.
Al respecto,
alegó el recurrente lo siguiente:
“…Los Actores al libelar
alegaron, que actuaron en el ejercicio
de sus propios derechos, no incoaron la acción como deducida a favor de la
comunidad o de todos los copartícipes o integrantes de ella, ni invocaron que
su ejercicio era para proteger la Cosa Común y que tal conducta procesal
activa, se ejercitaba para la protección de todos los que integraban la
Comunidad y en ausencia de dicha petición no podía el juzgador en forma alguna,
entrar a suplir dichas menciones o a deducir que los actores, actuaron en la
forma dicha y no en el ejercicio de sus propios e individuales derechos, como
alegaron en el curso del proceso. La existencia de la Comunidad Hereditaria, se
desprende por documentos aportados por los propios actores, tales como la
declaración sucesoral del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN y la Declaración ante
(Sic) Notario Público del co-demandante EDWIN IRAUSQUIN, de donde se evidencia
la existencia de una Comunidad Hereditaria, y en este caso la cualidad se
integra con todos los componentes del condominio, a menos que actúe por
representación en virtud de la norma prevista en el Artículo (Sic) 168 del
Código de Procedimiento Civil, mal podría el juzgador afirmar que los actores
estaban investidos de cualidad para
ejercer la acción,…”.
La Sala para decidir,
observa:
En la
oportunidad de contestación a la demanda, la ciudadana THAIS RANGEL DE PICOTT,
actuando en su propio nombre y representación, alegó entre otras cosas, lo
siguiente:
“De conformidad con el
Artículo 361 del Código de procedimiento Civil opongo a los demandantes como
Excepción perentoria de Fondo la Falta de Cualidad para intentar la presente
demanda, ya que se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano ALEXIS
IRAUSQUIN CHRISTIAN y no acompañan prueba alguna ni de su deceso, ni
declaración sucesoral que acrediten sus derechos a su acervo hereditario y
solicito que dicha Excepción Perentoria sea decidida como Previa a la
definitiva…(Sic)”.
Sobre este mismo
particular, la parte demandada en la oportunidad de presentar informes ante el
tribunal a-quo, textualmente alegó:
“Al dar contestación a la demanda de conformidad con lo
establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuse a los
demandantes como excepción perentoria de fondo la falta de cualidad para intentar
la presente demanda ya que se atribuyen el carácter de causahabientes del
ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN sin que acrediten sus derechos a su acervo
hereditario y ni siquiera acompañaron acta de defunción del presunto decujus,
solicitando que la Excepción Perentoria de Fondo sea decidida como previa a la
definitiva…(Sic)”.
Finalmente, al
rendir informes ante el tribunal de alzada, señaló:
“…Alegan que su cualidad
deviene de ser cónyuge e hijos legítimos del DECUJUS. En la oportunidad de dar
contestación a la demanda opuse a los demandantes de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción
perentoria de fondo de falta de cualidad para intentar la demanda, ya que se
atribuyeron el carácter de causahabientes del Ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN C. y
no acompañaron prueba alguna de su deceso, ni declaratoria sucesoral que
acreditare sus derechos en su acervo hereditario, solicitando que dicha
excepción perentoria, fuera decidida como previa a la definitiva.
Al respecto, el
tribunal de alzada en su decisión, señaló
“…Ahora bien, se observa que
el actor, en oportunidad hábil promovió documentos públicos, no tachados ni de
falsos ni desconocidos, y representados en Certificado de Defunción de ALEXIS
IRAUSQUIN, la cual corre inserta al folio 59 de este expediente; Actas de
Nacimientos de EDWIN, ALEX, ERROL IRAUSQUIN y Acta de Matrimonio celebrado
entre ALEXIS IRAUSQUIN y la ciudadana NORMA ALVAREZ de IRAUSQUIN, documentos
públicos que el tribunal aprecia de conformidad con el Artículo 359 del Código
Civil, e instrumentos de los cuales se evidencia la cualidad y el interés de
los demandantes para promover la acción. No es cierto como lo afirma la
demandada que tales documentos constituyen los documentos fundamentales de la
demanda, pues el mismo, como lo afirma en sus informes el apoderado de la
demandante, Dr. ANDRES RAMIREZ DIAZ, está representado por el Contrato de
Arrendamiento cuya resolución se demanda dada la falta de pago de la demandada,
relación contractual de la cual se deriva el derecho deducido…”.
También sobre
este particular, el tribunal de reenvió señaló:
“…En la contestación de la
demanda, la abogado Thaís Rangel de Picott, parte demandada en el presente
juicio, actuando en su propio nombre y representación, opuso la falta de
cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda, ya que se
atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano Alexis Irausquín
Christian y no acompañan prueba alguna de su deceso, ni declaración sucesoral
que acrediten sus derechos y acervo hereditario. La parte actora en la
oportunidad procesal, promovió y evacuó las siguientes probanzas a fin de
demostrar su carácter de herederos…
El tribunal aprecia dichas
probanzas de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por ser
instrumentos públicos que surten todos los efectos legales y hacen plena fe
entre las partes y frente a terceros, y no fueron tachados de falsos…”.
Ahora bien, esta
Sala en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez en la sentencia debe de manera
clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, so pena de
incurrir en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juzgador
altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque
no resuelve sólo lo alegado por estos, o bien porque no resuelve sobre todo lo
alegado por los sujetos del litigio, considera que la parte demandada en ninguna
de las etapas del presente proceso alegó la falta de cualidad de los
demandantes en virtud de la existencia de una comunidad hereditaria, pues aún
cuando, efectivamente, si opuso la defensa de falta de cualidad, lo hizo, como
se señaló anteriormente en los siguientes términos: “…Opongo a los demandantes
como Excepción Perentoria de Fondo la Falta de Cualidad para intentar la
presente demanda, ya que se atribuyen el carácter de causahabientes del
ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN y no acompañan prueba alguna de ni de su
deceso, ni declaración sucesoral que acrediten sus derechos a su acervo
hereditario…”, términos conforme a los cuales fue decidida por el tribunal de
reenvío.
Sin embargo,
ésta Sala no puede obviar que con tal proceder, el Juez de reenvío quebrantó
normas de orden público, directamente relacionadas con la garantía al debido
proceso y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo
mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
De esta forma, y
con independencia de lo antes expresado, la Sala ha podido constatar que,
efectivamente, como bien ha sido señalado por el formalizante, cursa al folio
59 del expediente, certificado de defunción del ciudadano Alexis Irausquin,
expedido en idioma Inglés por la autoridad de la ciudad de Houston, Texas,
Estados Unidos de Norteamérica, debidamente legalizado ante el Consulado
General de Venezuela en esa ciudad.
No obstante,
respecto a todo documento que sea aportado a un juicio en idioma extranjero, es
de imperiosa observancia lo establecido
por el artículo 13 del Código Civil, que textualmente dispone:
“El idioma legal es el
castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los
libros de cuenta de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y
demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma”.
Norma ésta que
debe adminicularse al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que
establece:
“Cuando deban examinarse
documentos que no estén extendidos en idioma castellano, el Juez ordenará su
traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un
traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.
Por lo tanto,
siendo que en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de brindar
contestación a la demanda, opuso en primer término la falta de cualidad e
interés de los demandantes, el juzgado de reenvío ha debido considerar para su
resolución, el acta de defunción del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN, aportada al proceso
por la parte actora, pues aún cuando la misma no fue desconocida ni tachada por
la demandada, fue valorada como instrumento público por el tribunal de reenvío
y se constituyó en un instrumento fundamental para la decisión de la referida
defensa, pero violando la disposición antes transcrita del Código de
Procedimiento Civil que impone al Juez ordenar la traducción del documento por
intérprete público, y en defecto de éste nombrar un traductor para verter su
contenido al idioma español. De esta forma, estima la Sala que el juzgador de
la recurrida de forma previa a la valoración del citado instrumento, ha debido
emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no al proceso, en atención
a las normas precedentemente transcritas, pues conforme a la ley la cualidad de
la comunidad hereditaria de ALEXIS IRAUSQUIN ha debido estar soportada con el
certificado de defunción del causante acompañado de la declaración
sucesoral correspondiente, ambos documentos debidamente protocolizados en
idioma español, previo el cumplimiento de todos los requerimiento legales para
su plena validez.
Por tal motivo,
estima la Sala que la sentencia dictada por el tribunal de reenvío debe ser
anulada, por cuanto el acta de defunción aportada a los autos en idioma Ingles,
requería de un análisis y valoración
por parte del tribunal, como ya se explicó anteriormente. Por lo tanto, sin
emitir la Sala pronunciamiento alguno en cuanto al mérito o valor probatorio
del contenido de dicho instrumento, deberá dictarse una nueva sentencia
definitiva en segunda instancia que resuelva el asunto debatido, pero con base en las precedentes
consideraciones.
Por las razones
anteriores, la Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio
y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior
que resulte competente, dictar nueva decisión de la causa, tomando en cuenta
las características del instrumento fundamental precedentemente señalado, y así
se decide.
DECISION
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 8 de noviembre de 1995, por
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia,
se ordena al Tribunal superior que resulte competente dictar nueva decisión,
tomando en cuenta los criterios señalados en la parte motiva de este fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los VEINTIUN (
21 ) días de mes de septiembre
del dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente y Ponente,
___________________________
Magistrado,
___________________________
La
Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO